El Juzgado de Familia de Paillaco ordenó a la AFP Capital SA pagar en un plazo de 10 días, – como responsable solidaria- el 10% por concepto de pensión de alimentos a una demandante, luego que la entidad previsional entregara sus fondos al deudor, pese a tener conocimiento de la retención judicial de los dineros.
El 5 de mayo recién pasado, el Juzgado de Familia de Paillaco instruyó a AFP Capital SA retener el tercer retiro del 10% de los fondos previsionales solicitado por afiliado que mantiene deudas por concepto de pensión de alimentos; sin embargo, la empresa, dos días después, el 7 de mayo, pagó a través de BancoEstado los fondos que, por resolución judicial, estaba obligada a cautelar.
Frente a dicho incumplimiento, el 25 de mayo la magistrada del tribunal paillaquino Lucía Massri Ergas declaró responsable solidaria a la AFP por el no pago de la deuda alimentaria, al haber impedido o frustrado su cancelación con el fondo que debía resguardar, por lo que le ordenó, bajo apercibimiento de multa y arresto a su representante, pagar lo adeudado con fondos propios en un plazo de 10 días.
“Que, consta en el folio 69 la respuesta de AFP Capital, indicando que efectivamente recibieron, con fecha 5 de mayo de 2021, la medida cautelar decretada y que no se retuvieron los fondos, agregando además, que fueron entregados directamente a su afiliado con fecha 7 de mayo de 2021, fondos que ascendían a la suma de $1.032.707”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, así las cosas, existiendo una declaración de la Administradora de Pensiones Capital de haber incumplido la orden judicial, pese a estar en pleno conocimiento de ella, orden que además, aseguraba el pago de una deuda por pensión de alimentos, minimizando el menoscabo que aquello significa para los alimentarios de autos”.
“Que –prosigue–, teniendo en consideración los principios del derecho de familia, especialmente el art. 16 de la ley 19.968 que obliga a ésta juez a disponer de todas las medidas para asegurar el goce de los derechos del niño, niña y adolescente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1576 del Código Civil respecto a las normas del pago, visto el art. 16 transitorio de la ley 19.968, incorporado por la ley 21.254 que responsabiliza a las Administradora de Fondos Previsionales en los casos que se describe en los párrafos que anteceden, y por sobre todo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 18 de la ley 14.908 que considera solidariamente responsable a quien dificulte e imposibilite el fiel y oportuno cumplimiento del pago de una pensión de alimentos, situación evidentemente aplicada a este caso”.
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